Redacción.- Las comisiones unidas de Justicia y de Salud aprobaron, con cambios, el dictamen a la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Regulación del Cannabis, y que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal.
El dictamen fue avalado por 17 votos a favor, siete en contra y seis abstenciones, de los integrantes de la Comisión de Salud. Mientras que de la Comisión de Justicia se emitieron 17 votos a favor, cuatro en contra y seis abstenciones. Se envió a la Mesa Directiva para los efectos reglamentarios conducentes y en el Pleno se desahogará la discusión en lo particular.
Ley Federal para la Regulación del Cannabis
El dictamen avalado expide la Ley Federal para la Regulación del Cannabis, que contiene 55 artículos, y su objeto es la regulación de la producción y comercialización del cannabis y sus derivados, bajo el enfoque de libre desarrollo de la personalidad, salud pública y respeto a los derechos humanos.
Indica que la regulación de los actos que a continuación se enlistan, según los usos legalmente permitidos del cannabis y sus derivados, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y los ordenamientos aplicables: almacenar, aprovechar, comercializar, consumir, cosechar, cultivar, distribuir, empaquetar, etiquetar, exportar, importar, investigar, patrocinar, plantar, portar, tener o poseer; preparar, producir, promover, publicitar, sembrar, transformar, transportar, suministrar, vender, y adquirir bajo cualquier título.
Se precisa que en el caso de los usos medicinal, paliativo, farmacéutico, o para la producción de cosméticos, así como el uso científico para dichos fines, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Salud y demás normatividad aplicable.
Indica que corresponderá al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, de la Comisión Nacional contra las Adicciones y de las demás autoridades competentes, el control y la regulación de los actos regulados por la presente Ley, en los reglamentos correspondientes, Normas Oficiales Mexicanas y en las demás disposiciones aplicables.
Detalla que la producción de cannabis y sus derivados tendrá los siguientes fines: Autoconsumo: Producción en casa habitación para uso personal con fines lúdicos y producción por asociaciones de cannabis para consumo por los asociados para uso lúdico; producción para la comercialización y venta con fines lúdicos; producción con fines de investigación, y producción de cáñamo para fines industriales.
Se establece que es derecho de las personas mayores de dieciocho años consumir cannabis psicoactivo. El consumo deberá realizarse sin afectar a terceros, especialmente a personas menores de edad. Queda prohibido el consumo de cannabis en lugares denominados como “100% libres de humo de tabaco”, así como en las escuelas, públicas y privadas, de cualquier nivel educativo. En dichos lugares se fijarán los letreros, logotipos y emblemas que establezca la Comisión Nacional contra las Adicciones.
Precisa que la venta del cannabis psicoactivo y sus derivados para uso lúdico se realizará exclusivamente dentro del territorio nacional, en los establecimientos autorizados por la Comisión en los términos de la presente Ley. Queda prohibido el consumo de cannabis psicoactivo con fines lúdicos por personas menores de dieciocho años.
Queda prohibido el empleo de menores de dieciocho años en cualquier actividad relacionada con la producción, venta y consumo de cannabis. Asimismo, queda prohibida la realización de todo acto de promoción y propaganda de la producción y el consumo del cannabis en cualquiera de sus presentaciones.
La ley también indica que, previo otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la Conadic, cualquier persona mayor de 18 años podrá cultivar y poseer en su lugar de residencia habitual hasta seis plantas de cannabis exclusivamente para su consumo personal con fines lúdicos. Las plantas deberán permanecer en la vivienda o casa habitación autorizada. Donde residan más de una persona consumidora mayor de 18 años, el número de plantas será de un máximo de ocho.
Previo otorgamiento del permiso correspondiente por la Conadic, las personas mayores de 18 años podrán constituir asociaciones de cannabis, sin fines de lucro, para cultivar y poseer plantas de cannabis psicoactivo para consumo de los asociados con fines lúdicos. Las asociaciones deberán constituirse con un mínimo de dos y un máximo de 20 personas mayores de edad.
La ley también indica que toda persona que produzca o distribuya cannabis y sus derivados para su comercialización y venta con fines lúdicos requerirá una licencia. Las licencias otorgarán el derecho de realizar, total o parcialmente, las actividades de la cadena productiva del cannabis y sus derivados para su venta, en los establecimientos autorizados, con fines lúdicos a mayores de 18 años.
De las Licencias para la producción de cannabis. Se establecen seis tipos: Integrales, las cuales permitirán la realización de todas las actividades de la cadena productiva del cannabis, desde el cultivo hasta la comercialización y venta al usuario final; con fines solamente de producción, las cuales permitirán a sus titulares el cultivo del cannabis en las áreas especificadas en la licencia.
Con fines de distribución, las cuales permitirán a sus titulares la adquisición de cannabis a un productor autorizado, con fines de venta a un comercializador autorizado; con fines de venta al usuario final, la cual permitirán a sus titulares adquirir cannabis a un licenciatario de distribución para su venta final en establecimientos autorizados.
Además, con fines de producción o comercialización de productos derivados, las cuales permitirán a sus titulares comprar cannabis a un productor autorizado a fin de transformarla en productos para su venta al usuario final. Esta licencia no autorizará la venta al usuario final de cannabis seca para fumar, y con fines de investigación: las cuales permitirán a sus titulares producir o adquirir cannabis psicoactivo para fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.
Se señala que en las licencias para realizar parcialmente las actividades productivas se deberá demostrar que adquirirán, o en su caso venderán, únicamente a personas autorizadas. Asimismo, podrá negarlas o revocarlas de forma directa en aquellos casos que se acredite violación grave o reiterada de la presente Ley.
Respecto de los permisos para el cultivo en casa habitación para uso personal con fines lúdicos se sujetarán a lo siguiente: sólo podrán ser expedidos a personas mayores de 18 años, que acrediten de manera fehaciente su domicilio y declaren el número de personas mayores de 18 que en él habitan; señalar el número de plantas autorizadas en el domicilio; especificar de manera clara e indubitable la prohibición de destinar el producto a cualquier fin distinto al permitido, entre otros.
Destaca que la Secretaría de Salud, a través de la Conadic, ejercerá la rectoría sobre la cadena productiva del cannabis psicoactivo y sus derivados, y su consumo.
Respecto a las infracciones y sanciones. Se establece que en aquellos casos en los que una persona esté en posesión de más de 28 gramos y hasta 200 gramos de cannabis, sin las autorizaciones a que se refieren esta Ley y la Ley General de Salud, será remitido a la autoridad administrativa competente, de conformidad con lo que establezca la Ley de Cultura Cívica en la Ciudad de México o su homóloga en las entidades federativas, sin perjuicio de su denominación. En su caso, la sanción será una multa de entre 60 a 120 veces el valor diario de la UMA.
Queda prohibido el consumo de cannabis psicoactivo en áreas de trabajo o instalaciones escolares, cualquiera que sea el nivel educativo, públicas o privadas. Asimismo, vender al público cualquier producto, distinto al cannabis o sus derivados, para su consumo dentro de los establecimientos autorizados para la venta de cannabis, a quien lo incumpla se sancionará con una multa de 500 hasta 3000 veces el valor diario de la UMA, la cual se duplicará en caso de reincidencia, previo apercibimiento de tal sanción.
Se sancionará con una multa de 60 a 300 veces el valor diario de la UMA a quien consuma cannabis psicoactivo en lugares o establecimientos no autorizados por la Comisión.
Ley General de Salud
También se modifican y adicionan diversos artículos de la Ley General de Salud, para hacer referencia de que tratándose de cannabis se estará a lo dispuesto por la Ley Federal para la Regulación del Cannabis.
Se incorpora a la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, el cannabis Sativa, Índica o Mariguana con 28 gramos.
Se establece que tratándose del cannabis psicoactivo el límite superior será el equivalente a 200 veces lo permitido en la tabla, es decir 5.6 kilogramos.
Indica que se impondrá prisión de uno a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin la autorización prevista en la Ley Federal para la Regulación del Cannabis, comercie o suministre, aun gratuitamente cannabis psicoactivo en cantidad que sea superior a 200 gramos e inferior la que resulte de multiplicar por 200 la cantidad señalada en la tabla del artículo 479 (5.6 Kg). Cuando la cantidad sea superior, se impondrá una pena de cinco a 15 años
Se impondrá una pena de prisión de tres a siete años y de 80 a 300 días multa, al que posea cannabis psicoactivo, cuando la cantidad de que se trate sea superior a 5.6 kilos e inferior a 14 kilos y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.
Código Penal Federal
Se modifica el Código Penal Federal para regular las conductas punibles relacionadas con el cannabis.
Se establece que a quien produzca, transporte, trafique, comercie o suministre, aun gratuitamente, sin la autorización a que se refieren la Ley General de Salud o la Ley Federal para la Regulación del Cannabis, se impondrá una pena de cinco a quince años, siempre que la cantidad sea superior a cinco kilos seiscientos gramos.
A quien posea cannabis psicoactivo con la finalidad de cometer las conductas establecidas en la fracción anterior, se le sancionará con pena de tres a siete años de prisión, siempre que la cantidad de que se trate sea superior 5.6 kg e inferior a 14 kg. Cuando por las circunstancias del hecho la posesión del cannabis psicoactivo no pueda considerarse destinada a realizar alguna de esas conductas, se aplicará pena de diez meses a tres años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
A quien introduzca o extraiga del país cannabis psicoactivo, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito, en cantidad superior a 200 gramos e inferior a la que resulte de multiplicar por quinientos la cantidad prevista en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, se impondrá una pena de prisión de diez meses a tres años; cuando la cantidad sea mayor a la antes señalada en segundo lugar, se impondrá una pena de tres a diez años.
Se señala que queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, en actividades relacionadas con la siembra, cultivo o transformación de cualquier variedad de cannabis o sus derivados.
Además, establece que a quien siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, sin contar con la autorización en los términos de la Ley Federal para la Regulación del cannabis, se le impondrá pena de uno a seis años de prisión; si dichas actividades fueren cometidas por personas dedicadas como actividad principal a las labores propias del campo y sean de escasa instrucción o extrema necesidad económica se destruirá la cosecha y sólo serán sancionadas con la pena antes referida en casos de reincidencia.
Transitorios
En lo que se refiere a los transitorios establece que el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) y que en un plazo no mayor a 90 días naturales el Ejecutivo deberá expedir las adecuaciones al Reglamento Interior de la Secretaria de Salud (SS) y el “Decreto por el que se modifica la denominación, objeto, organización y funcionamiento del órgano desconcentrado Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones, para transformarse en la Comisión Nacional contra las Adicciones como un órgano desconcentrado de la SS”, publicado en el DOF el 20 de julio de 2016.
Además, específica que la Comisión Nacional contra las Adicciones fortalecerá las acciones de salud pública para atender las consecuencias del consumo problemático del cannabis psicoactivo mediante la emisión de un programa permanente de prevención y tratamiento del uso problemático del cannabis psicoactivo y la instrumentación, evaluación y seguimiento de su regulación, mismo que será remitido al Congreso. Asimismo, indica que se deberá dar preferencia a las solicitudes de licencia que presenten ejidatarios, comuneros, campesinos, comunidades indígenas, a título personal o a través de empresas o cooperativas creadas para tal efecto; tal preferencia tendrá una vigencia máxima de tres años, contados a partir del inicio de la expedición de licencias.
De igual manera, estipula que la Comisión Nacional contra las Adicciones determinará las reglas de carácter general limitaciones o prohibiciones, totales o parciales, a la adquisición, posesión y consumo de cannabis psicoactivo por personas mayores de dieciocho años y menores de veinticinco, en tanto, plantea que hasta en tanto la SS disponga de estudios científicos sobre su efecto en los seres humanos, queda prohibida la comercialización de productos comestibles que contengan cannabis psicoactivo, cualquiera que sea su presentación o empaquetado.
También fija que los asuntos y procedimientos relacionados con el presente Decreto que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este serán resueltos conforme a las normas jurídicas vigentes al momento de su inicio o presentación.