Eduardo Lliteras Sentíes.- Organizaciones defensoras de la libertad de expresión como Article 19 han exigido la derogación de los “delitos” de calumnia y difamación en los códigos penales estatales de México que aún lo contemplan, como es el caso del Estado de Yucatán, ya que frecuentemente se utiliza para criminalizar la labor periodística, limitar la libertad de expresión y perseguir periodistas y amordazarlos e inclusive acabar con la posibilidad de ejercer su profesión.
El delito de difamación fue eliminado del Código Penal Federal en 2007, pasando a la vía civil a través de demandas por daño moral, pero en Yucatán la difamación sigue tipificada como delito en el Código Penal del Estado de Yucatán (en su Artículo 295). También existen las demandas por vía civil mediante una demanda por daño moral, lo que abre la puerta a persecuciones sin fin a periodistas que asimismo amenazan su patrimonio con la exigencia de reparación económica.
En el caso de las demandas penales por difamación en Yucatán se contemplan penas de 3 días hasta 2 años de prisión, así como multas entre 20 y los 200 días de multa.
Según la ONU, México debe despenalizar la calumnia y la difamación. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha dicho que el Estado mexicano debe de tomar medidas para despenalizar la difamación en todos los Estados del país donde aún se contempla como es el caso de Yucatán.
Article 19 señala que en los estados donde la difamación continúa siendo considerada un crimen o donde no se establece una regulación civil adecuada sobre los llamados delitos contra el honor, la figura ha sido utilizada tanto por agentes estatales como por particulares para mermar o castigar principalmente investigaciones periodísticas y censurar y perseguir periodistas.
Asimismo, Article 19 retoma lo establecido por la Relatoría Especial de la ONU sobre la Libertad de Opinión y Expresión, la Representación de la OSCE sobre la Libertad de Prensa, y la Relatoría Especial de la CIDH sobre Libertad de Expresión: “La difamación penal no es una restricción justificable de la libertad de expresión; debe derogarse la legislación penal sobre difamación y sustituirse, conforme sea necesario, por leyes civiles de difamación apropiadas.” Hasta la fecha, se han derogado los delitos contra el honor (difamación, calumnias, injurias) en la mayoría de las entidades de la República Mexicana, pero en Yucatán la clase política la ha mantenido como una reliquia utilizada a contentillo para atacar y perseguir a algunos periodistas que se salen del corral. Ese ha sido el caso de Infolliteras y su director, los que acumulan a la fecha dos demandas penales por difamación ante la Fiscalía General del Estado, por citar un ejemplo.
En la LXIII Legislatura del Congreso de Yucatán, el diputado local y líder de la mayoría panista, Víctor Hugo Lozano Poveda, organizó un foro de supuesta consulta para escuchar a periodistas sobre dicha materia y casos reales en los que tanto la legislación penal como civil han sido utilizadas como mecanismos de persecución en manos de empresarios y políticos influyentes a través de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, sus Ministerios Públicos y Poder Judicial. Dicho foro acabó en nada, en puras promesas huecas, ya que el diputado panista admitió que prefirió no mover nada por sugerencia de algunos personajes locales conocidos por su sometimiento a ciertos cacicazgos políticos y económicos.
De tal forma, hay que insistir en que la legislación penal y en materia civil existentes actualmente en Yucatán son contrarias al derecho de la libertad de expresión. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los delitos de difamación y calumnia son contrarios a los compromisos internacionales y obligaciones del Estado mexicano en materia de controversias entre la libertad de expresión y la honra y dignidad: “[..] la difamación penal no es una restricción justificable de la libertad de expresión; debe derogarse la legislación penal sobre difamación y sustituirse, conforme sea necesario, por leyes civiles de difamación apropiadas.”
Artículo 19 reitera que el derecho penal es la herramienta más intrusiva del Estado y por ello, debe ser el último y más excepcional recurso al cual acudir en situaciones realmente graves. Asimismo, Artículo 19 retoma lo establecido por la Relatoría Especial de la ONU sobre la Libertad de Opinión y Expresión, la Representación de la OSCE sobre la Libertad de Prensa, y la Relatoría Especial de la CIDH sobre Libertad de Expresión: “La difamación penal no es una restricción justificable de la libertad de expresión; debe derogarse la legislación penal sobre difamación y sustituirse, conforme sea necesario, por leyes civiles de difamación apropiadas.”
En Estados Unidos y Europa se utiliza la estrategia para silenciar periodistas a través del acoso judicial es conocida como SLAPP (por sus siglas en inglés, Strategic Lawsuits Against Public Participation o “Demandas Estratégicas Contra la Participación Pública”). Se trata, en efecto, de un mecanismo de acoso judicial utilizado por poderosos actores (empresarios, políticos o corporaciones) para intimidar, agotar económicamente y silenciar a periodistas, activistas y medios de comunicación a través de procesos judiciales interminables que además tienen repercusiones en la salud de los periodistas.
Tanto periodistas como medios de comunicación se enfrentan a múltiples litigios por exponer casos de corrupción, o por cubrir asuntos de interés público o protestas. Típicamente son agentes públicos, empresarios, personajes políticos o agentes de la policía quienes inician estos litigios, conocidas como Litigio Estratégico contra la Participación Pública (SLAPP por sus siglas en inglés); y lo hacen con el fin de evadir el escrutinio público y someter o acosar a los/as periodistas que los exponen.
Como ha advertido Articulo 19 el objetivo es intimidatorio: No buscan ganar un pleito por difamación real, sino imponer costes legales exorbitantes y desgaste psicológico a profesionales que rara vez cuentan con los recursos de grandes corporaciones.
Asimismo, generan autocensura en las redacciones de medios y de periodistas independientes, afectando el derecho de la ciudadanía a tener información libre sobre asuntos de interés público como la corrupción o el medio ambiente.
Cabe señalar que gracias a un activo debate y cuestionamiento de organizaciones como Article 19 y de algunos medios se logró la Directiva (UE) 2024/1069 (conocida como la Directiva anti-SLAPP), que entró en vigor en abril de 2024.
En primer lugar permite a los jueces identificar y archivar rápidamente las demandas manifiestamente infundadas o abusivas antes de que generen un gran gasto procesal a quien es acusado infundadamente o con el claro propósito del desgaste del periodista y medio de comunicación.


En segundo lugar quien interpone una demanda abusiva puede ser obligado a pagar todos los costos del procedimiento, incluidos los honorarios legales de la defensa, como explica un comunicado del Gobierno de España.
También señala que los demandantes pueden ser obligados a depositar una fianza para cubrir los potenciales costes del juicio o los daños.
Artículo 19 afirma que debido a que las sanciones del derecho penal son más lesivas de las libertades y modifican la vida de las personas de forma desproporcionada las autoridades deben explorar medios distintos a las sanciones penales.
Precisamente Artículo 19 ha estado impulsando modificaciones a la legislación en Nuevo León donde al igual que en Yucatán se mantiene vigente el delito penal por difamación.
El Congreso del estado de Nuevo León mantiene vigentes los delitos de difamación, calumnia e injuria (conocidos como “delitos contra el honor”) en su Código Penal, aunque actualmente existe una iniciativa urgente para derogarlos promovida por Artículo 19, la que nos hizo llegar dicha organización a Infolliteras.com.
En dicha iniciativa se aclara que si bien la preocupación sobre la veracidad de la información sobre temas de interés público es legítima, deben existir medios democráticos para reclamar afectaciones, distintos al derecho penal. Explica que existen otros medios menos lesivos, como el derecho de réplica y de rectificación, enunciados en la Constitución mexicana y regulados en una ley especial, donde se detallan los procesos y elementos a seguir en caso de que alguna persona se sienta afectada.
La iniciativa presentada en Nuevo León contempla el principio de legalidad y taxatividad.
Artículo 19 puntualiza que el delito de difamación violenta estos principios debido a que la redacción de la norma es ambigua e impide que las personas tengan claridad sobre la conducta específica que se sancionará.
También se señala que las autoridades tienen que combatir la desinformación a partir de la difusión proactiva de información certera y pertinente.
Y añade: Todas las personas tenemos derecho a la honra, sin embargo, esta sede cuando se trata de temas de interés público, y el nivel de protección disminuye más si las personas sobre las que se ha expresado algo, son funcionarias públicas o tienen proyección pública.
La no criminalización de discursos que pueden resultar chocantes a determinadas personas es también relevante. La libertad de expresión protege publicaciones o manifestaciones que puedan molestar a ciertas personas, cuando tratan temas de interés público.
Asimismo, rechaza la criminalización de las plataformas digitales con el argumento de que las nuevas tecnologías facilitan la comisión de hechos ilícitos. Dicho argumento criminaliza a quienes hacen uso de ellas y evoca un efecto inhibidor en su uso.
La iniciativa de reforma al código penal de Nuevo León quedaría de la siguiente manera:
Art. 1813 Bis I.- No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando la demanda verse sobre discursos que traten temas de interés público también deberá pasar por un examen de estricta necesidad para valorar la admisión o desechamiento de la misma.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.










