Redacción / Comunicado Indignación.- Dos nuevas sentencias de amparo, emitidas por los Juzgados Segundo y Primero de Distrito, determinaron conceder el amparo a dos personas transgénero a quienes el Registro Civil del Estado de Yucatán les había negado la posibilidad de adecuar sus acta de nacimiento a su identidad sexo-genérica.
En el primer caso, el Juzgado Segundo de Distrito reconoció el derecho de un niño transgénero de 12 años para hacer efectivo su derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho que le había sido negado por el Registro Civil ante quien él y su madre, habían solicitado la rectificación de su acta de nacimiento vía administrativa, con la finalidad de adecuar el nombre y sexo con el que fue registrado a su realidad física, social, así como a su expresión e identidad de género.
Ante dicha solicitud, el Registro Civil de la entidad determinó que no era procedente el cambio de sexo en su acta atendiendo a que la Ley del Registro Civil establece que las ?modificaciones de actas del estado civil que cambien o alteren la esencia del acto registrado serán competencia exclusiva de la autoridad jurisdiccional?, es decir afirmó que la única vía para acceder a dicho cambio era a través de un juicio.
Frente a esta determinación el menor y su madre, acompañados legalmente por Indignación e UNASSE, presentaron un juicio de amparo, mismo que fue radicado ante el Juzgado Segundo de Distrito quien al emitir su resolución determinó conceder el amparo al menor en contra de lo resuelto por el Registro civil de la entidad.
Esta resolución resulta de vital trascendencia pues no sólo representa uno de los primeros casos a nivel nacional y latinoamérica en donde un Juez ordena el cambio del acta de nacimiento de un niño transgénero, sino que permite visibilizar a un grupo especialmente vulnerable e históricamente excluido como es el de la niñez trans, con lo cual se espera que con esta sentencia se abra la puerta para que se establezcan las necesarias reformas y adecuaciones en materia de política pública que permitan el libre desarrollo de la personalidad de la niñez transgénero.
En el segundo caso, el Juzgado Primero de Distrito determinó amparar a un hombre transgénero a quien el registro también había negado la modificación de su acta de nacimiento para adecuarla a su identidad sexo-genérica.
En ambos casos las resoluciones establecieron como principales argumentos los siguientes:
a) Que el derecho a la dignidad humana comprende, entre otros, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, definido por la Suprema Corte como la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, de procrear hijos y cuántos, o bien decidir no tenerlos, de escoger la apariencia personal; la profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en cuanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
b) Que la identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas, en consecuencia, su reconocimiento por parte del estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos, incluyendo la protección contra la violencia, la tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, al empleo vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión y de asociación. }
c) Que la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con una constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de derechos.
En esa lógica y tomando como antecedentes las sentencias del Amparo Directo 6/2008, y el Amparo en Revisión 1317/2017 resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la Opinión consultiva OC-24/17 de la Corte interamericana de Derechos Humanos, ambos órganos juzgadores consideraron que la falta de reconocimiento de la identidad implica que la persona no cuente con una constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos y en consecuencia el derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se hace efectiva garantizando que tales definiciones concuerden con los datos de identificación en los distintos registros así como en los documentos de identidad.
En ese sentido, los Jueces Federales consideraron que el artículo 18 de la Ley del Registro Civil contiene una distinción discriminatoria pues obliga a una persona transgénero a recurrir a un procedimiento judicial cuando lo correcto es que dicho trámite de adecuación sea haga a través de la vía administrativa por ser la forma más expedita y accesible de hacer efectivo su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Por ello, en ambos casos los jueces ordenaron al registro civil a desaplicar el artículo 18 y acceder a realizar, de manera administrativa, el cambio solicitado por las dos personas transgénero, con lo cual se abre la puerta para que otras personas transgénero puedan exigir dicho trámite ante el registro civil.
Cabe resaltar que en las dos sentencias, los Jueces Federales evidenciaron violaciones por los actos del Congreso y del Gobernador del estado, con lo cual se demuestra nuevamente el atraso legislativo en la materia de reconocimiento de derechos de la comunidad LGBTTTI y la urgencia de dictaminar favorablemente la propuesta legislativa que se discute en comisiones para reconocer el derecho de las personas transgénero a tramitar su cambio administrativo para adecuar el acta de nacimiento a su realidad sexo genérica.
Finalmente, es preciso señalar que, frente a las diversas expresiones de odio y discriminación que se han manifestado en últimos meses por parte de diversos sectores conservadores de la sociedad y ante la negativa de las autoridades, específicamente las legislativas, para realizar las reformas tendientes a reconocer derechos de las personas LGBTTTI, en una clara muestra de violencia institucional, estas sentencias representan la evidencia de que el reconocimiento de los derechos para un grupo históricamente discriminado, es una obligación ineludible que debe estar exenta de cualquier criterio religioso o moral sin sustento.