Redacción.- Al resolver el amparo en revisión 100/2020, el pasado 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito con sede en Mérida, determinó declarar inconstitucional la fracción VI del artículo 15 del el Reglamento de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Mérida cuya constitucionalidad fue impugnada por un grupo de mujeres transgénero que se dedica al trabajo sexual en diversas zonas de la ciudad, informó la organización de derechos humanos de Yucatán, Indignación.
Como se recordará, el 14 de septiembre de 2019, el Ayuntamiento de Mérida, que preside el Presidente Municipal Renán Barrera, al aprobar el Reglamento de Policía y Buen Gobierno, estableció, en su artículo 15 fracción VI, la prohibición y sanción del trabajo sexual en la vía pública. Frente a ello en octubre de ese mismo año, un grupo de mujeres transgénero que se dedican al trabajo sexual, presentó un amparo, mismo que se radicó en el Juzgado Segundo de Distrito, quien el 20 de enero de 2020, emitió una sentencia desfavorable en perjuicio de las trabajadoras, bajo el argumento de que no habían, ni acreditado la afectación que ese reglamento les causaba, ni su calidad de trabajadoras sexuales.
Frente a ello, dice Indignación, las trabajadoras presentaron un recurso de revisión mismo que le tocó resolver al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, quien el día de ayer, 02 de septiembre de 2021, determinó revocar la sentencia del Juez Segundo de Distrito y amparar a las trabajadoras sexuales, decretando la inconstitucionalidad de la fracción VI del citado artículo 15 del Reglamento municipal. Al resolver el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado señaló:
1.-Que el Reglamento produce una afectación directa para las trabajadoras sexuales, pues como tercero que se dedica a la prestación de servicios sexuales remunerados y siendo una persona transgénero, se ve afectado debido a la estigmatización por discriminación que la norma impone, al catalogar su labor como una que atenta contra la dignidad de las personas y por ende se prohíbe sobre la base de una valoración negativa del oficio lícito que desempeña.
2.- Que exigir a las trabajadoras que acrediten que se dedican al sexoservicio implica una doble discriminación, dado que se está en presencia de un grupo vulnerable y que la norma impugnada, revela indiciariamente, una afectación de estigmatización por discriminación, por lo que se debe reconocer el interés legítimo para impugnarla.
3.- Que la prohibición de ejercer o promover el trabajo sexual en la vía pública, a fin de preservar “la dignidad de las personas”,perpetúa concepciones y prácticas discriminatorias en contra de las personas que se dedican al trabajo sexual remunerado por cuestiones de moralidad. Situación que es inaceptable desde el derecho a la igualdad de trabajo, el cual está reconocido en el artículo 5 de la Constitución y artículo 6 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
4.- Que si no se incurre en alguno de los supuestos prohibidos por la ley, el trabajo sexual debe considerarse lícito, en el entendido de que quienes lo ejercen lo hacen libre y voluntariamente, en ejercicio del derecho humano a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
5.- Que la prohibición del trabajo sexual basada en una subjetiva calificación de daño a la dignidad de las personas, como se establece en el Reglamento, no puede servir de medida para la restricción del derecho a la libertad de trabajo, basado en la determinación de un estereotipo por la naturaleza sexual del trabajo que se desempeña; pues ello constituye una discriminación evidente basada en una condición social, cuestión prohibida por el artículo 1º de la Constitución Federal.
6.- Que limitar la prostitución a que es un trabajo deshonesto y señalarla como falta administrativa implica hacer nugatorio en su amplitud el derecho al trabajo, ya que esa infracción sin justificación no puede basarse en el argumento del ataque a la moral y buenas costumbres de los ciudadanos del municipio, dado que el trabajo sexual que se practica en la vía pública, únicamente implica el acuerdo entre la sexoservidora o sexoservidor con el cliente, ya que su consumación se lleva a cabo en privado.
A partir de los argumentos anteriores, el Tribunal Colegiado determina que el citado artículo en su fracción VI es inconstitucional por atentar, sin justificación alguna y con argumentos estigmatizantes, en contra del derecho al trabajo que les asiste a las trabajadoras sexuales, pasando por alto la obligación de la autoridad municipal de progresividad de los derechos humanos tutelada en el artículo 1º constitucional y que le impone la obligación de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos.
La resolución del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, se suma a la que en mayo del presente año emitió el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa en el estado al resolver el amparo en revisión 216/2020, y que, con argumentos similares confirmó el amparo otorgado por la Jueza Tercero de Distrito a 16 trabajadoras sexuales que estaban siendo hostigadas por la Policía Municipal en aplicación de esa normatividad. Estas dos declaratorias de inconstitucionalidad exhiben que la normatividad emitida desde el Ayuntamiento meridano sigue siendo excluyente y estigmatizante en perjuicio de determinados colectivos y personas, sin que hasta la fecha exista voluntad política de la autoridad municipal para modificarla y generar, como ya se le ha solicitado en diversas ocasiones, políticas públicas que respeten el derecho al trabajo de quienes ejerzan el trabajo sexual y fomenten alternativas para quienes decidan dejarlo.