Redacción.- Aprobó el Senado reforma al Código Penal permite la autodefensa lo que permitirá ante la intromisión de intrusos que el morador pueda defenderse sin ser procesado penalmente.
Quedó aprobada la figura de la legítima defensa en la reforma al Código Penal, lo cual permitirá que ante la intromisión de algún intruso a la vivienda (ladrón, delincuente, o no) que atente contra la integridad física o bienes patrimoniales, el morador podrá defenderse sin ser procesado penalmente.
La propuesta fue votada por unanimidad, y permitirá que en el caso de algún asalto o robo con violencia, la víctima podrá golpear, herir, incluso matar al delincuente y estará amparado por la Ley.
La diputada, Libia Dennise García Muñoz Ledo, integrante de la comisión, señaló que de acuerdo a la aprobación, quien se encuentre en su domicilio podrá repeler la agresión.
“Cuando un intruso llegue a una casa habitación, quien esté en la casa pueda repeler esa agresión, de cualquier manera bajo cualquier circunstancia y utilizando los mecanismos o los elementos que tenga a la mano y de ninguna manera puede ser imputado penalmente”.
García Muñoz Ledo aclaró que la iniciativa aprobada solamente garantiza la legítima defensa en viviendas y no en negocios o automóviles propiedad de la víctima, aunque se prevé que en un futuro se pueda aplicar a los negocios y vehículos.
“La figura aplica solamente para casas habitación, es únicamente el domicilio donde habitamos pero incluye todo a la redonda, es decir nuestro patio, nuestro jardín, azotea, bardas, todo lo que es el contexto de la casa habitación”, señaló.
TAMBIÉN VA PARA POLICÍAS
Aquellos policías que entran a los domicilios aprovechándose del uniforme y cometan abuso de autoridad y allanen domicilios para robar, no quedan exentos de la Ley, ya que se podrá obrar de igual forma.
“La gran ventaja de esta reforma es que cuando ingresen a tu domicilio con la finalidad de agredirte, se podrá utilizar cualquier mecanismo de defensa, así sea un supuesto policía que entre a robar o agredirte”.
Por ello el objeto de esta iniciativa es fortalecer la figura de la legítima defensa en el Código Penal Federal, con un enfoque pro víctima.
Por ello el objeto de esta iniciativa es fortalecer la figura de la legítima defensa en el Código Penal Federal, con un enfoque pro víctima y de género, pretendiendo a su vez que el espíritu de la reforma propicie la armonización del contenido correspondiente en los códigos penales sustantivos en cada entidad, y que sea un precedente importante en la configuración de esta institución en el Código Penal Nacional que se encuentra en las agendas legislativas de varias fuerzas políticas.
En el Código Penal Federal, como en los códigos locales, se regulan diversas causas de exclusión del delito. En el artículo 15, en la fracción IV se establece lo siguiente:
IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
Como se puede ver, el concepto de defensa legítima coincide con lo que la doctrina ha entendido tradicionalmente por esto. El penalista español, Luis Jiménez de Asúa la define como la repulsa a la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o terceras personas, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción, de los medios empleados para impedirla o repelerla.
La esencia de la defensa se encuentra precisamente en aquella repulsa, que como instinto de conservación, hace el agente a una agresión, mediante la cual se pretende dañar un bien propio o ajeno, que está jurídicamente protegido. El calificativo de legítima se logra a través de los atributos o accidentes que el legislador plasma por escrito en una ley y que suelen ser la ilegitimidad, actualidad o inminencia de la agresión, necesidad y proporcionalidad en la defensa, y falta de provocación de quien se defiende.
En el supuesto de la legítima defensa, no se está hablando de una restricción o perdón de la pena o de un estado de necesidad disculpante, sino de un reacción legítima y plenamente jurídica. El agredido actúa de acuerdo a derecho y justamente cuando se defiende del agresor, siempre y cuando no anteceda una provocación por parte de quien se defiende. Sí existiera provocación del defendido, se entendería que, en realidad, no es un caso de legítima defensa sino que fue una situación buscada y propiciada, tal vez con la intención de matar a quien después lo agrede, por lo cual se configura el dolo y la punibilidad ordinaria.
Por lo tanto, cuando hay un ataque que pone en peligro la vida o bienes, de la persona que se defiende o de un tercero, ésta se puede defender de diferentes formas cuyo resultado puede ser incluso, la privación de la vida al atacante. En este caso, en rigor, no se trata de un homicidio, ni de un homicidio que se perdona por las circunstancias del caso; no es tampoco una causa de inimputabilidad o de disculpa, sino una causa de justificación.
Mediante el acto de agresión, la persona que lo lleva a cabo se pone voluntariamente en una situación que le imposibilita la exigibilidad del título del derecho a su propia vida, durante el tiempo que dura dicha agresión. El agredido, en virtud del derecho que tiene a la vida e incluso del deber de protegerla como valor máximo que es, del derecho a la protección de sus bienes jurídicos y de su patrimonio, puede responder con un acto que tenga como consecuencia privar de la vida al atacante. Esta acción es conforme a derecho y no constituye ningún lícito; por lo tanto, se entiende que se excluye el delito.
Sin embargo, la repulsa no siempre es la misma, ni tiene en todos los supuestos la misma intensidad ni los mismos resultados. Esta será mayor o menor, en función de la agresión ilegítima que reciba el atacado; debido a la proporcionalidad que debe existir entre una y otra, la respuesta al ataque podrá tener un resultado que supere a un mero daño en quien esté atentando contra los derechos o bienes de la otra persona.
Además, la acción de defenderse, puede entrañar un doble efecto: por un lado, la protección de la propia vida y por otro, el daño a la otra persona e incluso la muerte del agresor. Física y jurídicamente, nada impide que un solo acto tenga dos efectos, de los cuales, uno puede ser querido y buscado por el accionante y otro que va más allá de la intención.
Esta situación ha generado lo que se conoce como exceso en la legítima defensa, ampliamente debatido y tratado en la doctrina y en la jurisprudencia en todos los sistemas y tradiciones jurídicas.
A manera de elegir una referencia, podemos afirmar junto con la jurisprudencia de la Corte que:
“El exceso en la legítima defensa sólo se configura cuando la repulsa lícita de la agresión va más allá de lo necesario para evitar el peligro que ésta implica.”
Este “más allá” se configura por un exceso en los efectos producidos en quien se repele la agresión y la proporcionalidad de los métodos para la defensa.
En efecto, nuestro Código Penal exige “racionalidad” del sujeto que se defiende en el medio empleado, y en caso de exceso en su defensa, se lo castiga con la cuarta parte de la sanción fijada para el delito cometido (artículo 16 CPF).
Sin embargo hay que reconocer que “el standard normativo de “racionalidad” en la legítima defensa es una formulación difusa de difícil interpretación que sólo genera más incertidumbre e inseguridad. Ya que, quien se defiende, primero, no sabe cuál es el límite adecuado en su respuesta y, segundo, su racionalidad está fuertemente influenciada por la situación de la agresión que lo puso en extrema defensa..” y el miedo fundado.
Esta situación la retoma la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:
LEGITIMA DEFENSA, LA NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO EN LA, DEBE REFERIRSE TAMBIEN AL RACIOCINIO DEL ACUSADO.
Es evidente que viéndose agredido el acusado por dos personas, habiéndole echado tierra en los ojos para impedir su defensa, siendo atacado primero con una piedra por la parte posterior y después a puntapiés dirigidos a partes nobles, no es posible exigir un razonamiento frío y desapasionado para que en esos momentos pudiera haberse puesto a reflexionar con qué objeto fue agredido en la cabeza, y si la aguja empleada a su vez por él correspondía en proporcionalidad a los objetos con que fue agredido, ya que la ley penal al hablar de la necesidad racional del medio empleado en la defensa no se refiere exclusivamente al raciocinio del juzgador, sino también al criterio o raciocinio del acusado, relacionado, claro está, con las circunstancias objetivas o forma en que ocurrieron los hechos.
Amparo directo 17/56. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 15 de octubre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Disidente: Genaro Ruiz de Chávez. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Resulta evidente que no se puede desligar la racionalidad de la acción de la raciocinio del actor. Si éste se encuentra afectado, la primera también lo estará.
Ahora bien, en nuestro país la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha emitido criterios que identifican las afectaciones al raciocionio que pueden existir en quien repele la agresión. En este sentido se destaca la siguiente tesis con valor histórico para el máximo Tribunal y por lo tanto aunque no es obligatoria, es persuasiva:
LEGITIMA DEFENSA CONTRA EL EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA.
En contraste a la legítima defensa, el exceso en la misma es antijurídico; y aún cuando la legítima defensa no puede darse contra la legítima defensa, se reconoce en cambio, frente al exceso en la legítima defensa. Sólo cuando el autor se ha excedido en los límites de la legítima defensa, en estado de perturbación, miedo o terror, reconoce la ley el efecto como causa, de que la acción no se considere ya como expresión jurídicamente desaprobada de la personalidad del que actúa. Así es punible el llamado exceso extensivo, “pretexto de legítima defensa, esto es, una lesión en estado de perturbación, miedo o terror cuando objetivamente no existe, o no existe ya una situación de legítima defensa”, como ocurre en el caso de la lesión causada al que huye después de consumado el ataque. Ahora bien, conforme a la legislación mexicana, se considera que hay exceso en la defensa y el mal que se causa, se convierte en delito de culpa, para los efectos de la penalidad aplicable: 1o. Cuando no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y 2o.
Cuando el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa. Dicho exceso es grave o leve, y para calificarlo deberá tomarse en consideración, no sólo el hecho material, sino también el grado de agitación y de sobresalto del agredido; la hora, sitio y lugar de la agresión; la edad, sexo, constitución física y demás circunstancias del agresor y del agredido; el número de los que atacaron y de los que se defendieron, y las armas empleadas en el ataque y en la defensa. Esto no quiere decir, que por el hecho de que el homicidio perpetrado en exceso en la legítima defensa deba punirse con arreglo a la penalidad que corresponde al delito por imprudencia, que el homicidio habido participe de los elementos del delito culposo, sino sólo que el legislador hizo reenvío a éste, sólo por la levedad de la pena. El exceso en la defensa, puede ser excusable o culpable. El que se ha excedido de los límites impuestos por la ley, o por la necesidad, es responsable del hecho con la disminución establecida en la legislación positiva. El exceso doloso o culpable, descarta la defensa legítima, y el hecho debe reputarse como intencional y no como de culpa. El exceso excusable, comprende el cálculo negligente, la imprudencia, etcétera. El exceso doloso comprende la venganza, la ira. Así para considerarse la defensa como delito de culpa y estimarse si hubo o no necesidad racional del medio empleado, debe atenderse el estado de ánimo del agente por consideraciones de psicología social y psicología individual; es necesario que se ejecute el hecho seguido de un acto de provocación, y que la provocación sea injusta.